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ANEXO VIII: PUBLICADA LA SEGUNDA ENMIENDA

BOG 5 ANEXO VIII

El pasado viernes se publicó el Reglamento delegado 2020/1677, que modifica el artículo 45 del Reglamento CLP . Más conocido como la segunda enmienda del Anexo VIII.  En este post os voy a listar y describir las novedades más relevantes de esta segunda enmienda.

Primero de todo, aclarar que, aunque muchos han cruzado los dedos para que se aplace la notificación armonizada, lamento deciros que los plazos siguen siendo los mismos:

  • Las mezclas con uso final consumidor o profesional deberán ser notificadas según el Anexo VIII a partir del 1 de enero de 2021.
  • Los importadores y los usuarios intermedios que pongan en el mercado mezclas para uso industrial o mezclas con uso final no sujeto a notificación (por ejemplo: productos cosméticos o de alimentación animal en formato terminado), deberán notificarlas a partir del 1 de enero de 2024.
  • Aquellas mezclas que ya se hayan notificado antes del 1 de enero de 2021 siguiendo los procedimientos actuales y que no hayan sufrido modificaciones se podrán acoger a un periodo de transición hasta 2025.

Esto quiere decir que, a partir del 1 de enero de 2025, TODAS mezclas que estén en el mercado deberán haberse presentado en el PCN format y por lo tanto tener un UFI en la etiqueta.

EXENCIONES DEL ANEXO VIII

Aprovecho para recordar que las mezclas siguientes están exentas del artículo 45 del CLP y por lo tanto del cumplimiento del Anexo VIII:

  • destinadas a investigación y desarrollo científicos
  • gases a presión
  • explosivos inestables y de las divisiones 1 a 1.6
  • mezclas exclusivamente peligrosas para el medio ambiente
  • Sustancias

Aclarado esto, ¡vamos allá con en las novedades más relevantes! 

PRIMERA NOVEDAD DEL ANEXO VIII: Pinturas a medida

Una de las primeras novedades afecta al sector de las pinturas. Concretamente, a las pinturas a medida que se obtienen en el punto de venta mezclando una base con un tinte. Este tipo de pinturas están exentas de notificación y de la obligación de crear un UFI.

Sería inviable, una vez creada la pintura en la tienda con la tonalidad específica, tener que decirle al cliente:

“Espera, no te la puedes llevar, tengo que generar un UFI y notificarla a la ECHA, vuelve 15 días-1 mes”. ¿Te imaginas?

Por este motivo y porque este tipo de producto presenta un número de intoxicaciones bajo nos permiten una cierta flexibilidad. La única condición es que en los envases de las pinturas a medida elaboradas en el punto de venta se indiquen:

  • Los UFI de las distintas mezclas sujetas al Anexo VIII contenidas en la pintura a medida. Es decir, los UFI de todas las mezclas y tintes que hayamos utilizado para fabricar la pintura a medida en el punto de venta.
  • La concentración estas mezclas cuando estén presentes en una concentración superior al 5%.

SEGUNDA NOVEDAD DEL ANEXO VIII: Identificador de Componente Genérico 

El Identificador de Producto Genérico (IPG) pasa a llamarse Identificador de Componente Genérico (IGC). En este caso se trata sólo de un cambio de léxico. Como ya sabréis. El IGC permite identificar perfumes por debajo del 5% de concentración y colorantes por debajo del 25 % siempre que estén clasificados como NO peligrosos.

TERCERA NOVEDAD DEL ANEXO VIII: Presentación en grupo

Esta novedad es muy interesante sobre todo para el sector industrial cosmético. Se podrá enviar una presentación en grupo cuando todas las mezclas que tengan la misma clasificación, mismos componentes y mismos rangos. O cuando la diferencia entre componentes se refiera a menos de un 5% en perfumes. 

CUARTA NOVEDAD DEL ANEXO VIII: Yeso, Hormigón, Premezclado y Cemento 

E aquí, una solución para el sector de la construcción. Las mezclas de yeso, hormigón, premezclado y cemento se podrán presentar siguiendo una composición estándar y con una información al menos tan detallada como la de su Ficha de Datos de Seguridad. Dada una modificación de estas mezclas, si la composición sigue estando dentro de los rangos específicos de la fórmula marco no será necesario actualizar la notificación.

QUINTA NOVEDAD DEL ANEXO VIII: Combustibles

Como los combustibles se ajustan a unas normas técnicas y no se han registrado numerosos casos de intoxicación, se considerará suficiente con remitir la información de la Ficha de Datos de Seguridad. Al menos hasta que se encuentre una solución.

SEXTA NOVEDAD DEL ANEXO VIII: Sistema de Categorización de Productos

Se deberá describir el uso previsto de la mezcla (lo que vendría a ser el 1.2 de la Ficha de Datos de Seguridad) de acuerdo con el Sistema Armonizado de Categorización de Productos (EuPCs ). En el último mes, tal y como se mencionó en post anteriores, se han añadido algunas categorías más que abarcan las medical device y los cigarrillos electrónicos. 

SÉPTIMA NOVEDAD DEL ANEXO VIII: Grupo de Componentes Intercambiables 

En algunos casos, sobre todo en sectores industriales, se utilizan materias primas de composición desconocida o muy variable. O también es posible que se utilicen sustancias procedentes de distintos proveedores, pero muy similares toxicológicamente. Para una mezcla en concreto, este tipo de componentes se pueden agrupar en lo que se llama “Grupo de Componentes Intercambiables”, informando a la vez de su composición total. De este modo , no es necesario indicar sus concentraciones por separado.

Esto estará permitido, solo si se cumplen las condiciones siguientes:

  • La clasificación de los componentes, referente a los peligros físicos y para la salud es la misma.
  • Los peligros físicos y para la salud son los mismos para TODAS LAS COMBINACIONES posibles de la mezcla final resultante. Es decir que la mezcla siempre tendrá las mismas frases H, categorías y clases de peligro CLP.
  • Los componentes tienen la misma función técnica.
  • Todos los componentes agrupados presentan las mismas propiedades toxicológicas. 

Si necesitas ayuda con la notificación armonizada o tienes dudas acerca del Anexo VIII contáctame. En QUIMI-REACH estaremos encantados de ayudarte.

 

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